REVISTA DE INVESTIGACIONES DE LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - SEDE POPAYÁN

sábado, 3 de noviembre de 2012

La capacidad de decisión del menor de edad en las prácticas médicas en casos de ambigüedad genital o hermafroditismo, una opción desde la perspectiva de género


Documento presentado al 1er Encuentro Nacional de Investigadores en temas de género de la ALTA CONSEJERIA PRESIDENCIAL PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER denominada “LA CAPACIDAD DE DECISIÓN DEL MENOR DE EDAD EN LAS PRÁCTICAS MÉDICAS EN CASOS DE AMBIGÜEDAD GENITAL O HERMAFRODITISMO, UNA OPCIÓN DESDE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

“Quedan aún muchas variables ignoradas, por intervenir, y muchas oportunidades del destino, como para acertar adoptando decisiones.” J. Money y A. Ehrhardt.


La perspectiva de género plantea que los roles que los hombres y las mujeres desarrollamos en la sociedad no vienen determinados por la naturaleza, sino que se nos imponen por medio del aprendizaje social, es una construcción social; en este sentido señala Facio, al referirse a la necesidad de incluir dicha perspectiva,  que “Un análisis con perspectiva de género requiere que se parta de que toda acción humana impacta a hombres y mujeres de manera particular por la forma como se construyen los géneros y que, por ende, este tipo de análisis deben hacerse al estudiar cualquier fenómeno o grupo social, aunque en él no haya mujeres”.*

* FACIO, ALDA. Con los lentes del género se ve otra justicia.

Los casos médicos, de ambigüedad genital, o estados intersexuales, merecen un tratamiento multidisciplinario, donde las decisiones se dejen al libre desarrollo de las ciencias medicas o las preferencias y/o miedos de los representantes legales de los menores, sino que se tenga en cuenta el querer del menor, su desarrollo sicosexual y la evolución de sus intereses, en busca de salvaguardar su derecho a una vida digna, a una identidad sexual y al libre desarrollo de la personalidad, con posibilidades de adaptación social y familiar.

La Corte Constitucional Colombiana ha distinguido entre los estados intersexuales o hermafroditismos*, como una discordancia entre las distintas dimensiones del sexo, y la ambigüedad genital, cuando la apariencia de los genitales no permite fácilmente asignar un sexo al momento del nacimiento


* Sentencia de la Corte Constitucional T-551 de 1999,  citada igualmente en la Sentencia de la Corte Constitucional T-692 de 1999.


En los casos de tratamientos médicos en menores se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado la función del consentimiento informado**, al señalar que, la obligación de informar al paciente es considerada como un principio adscrito constitucionalmente al principio de la protección de la autonomía  y en este caso es un menor de edad, respecto de su cuerpo, impone la necesidad de que sus decisiones sean producto de un consentimiento informado y cualificado.

** Sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999 y T-401 de 1994 entre otros.

En estos casos la Corte Constitucional ha considerado que no es suficiente la representación legal para determinar quién puede dar el consentimiento en este tipo de intervenciones o tratamiento, sino que, dado su injerencia en la autonomía y la propia valía de quien es el paciente, ha considerado que existe el consentimiento sustituido y asistido por los representantes, entendido el primero en los casos de menores de cinco años, donde los padres y los representantes legales pueden autorizar las intervenciones médicas en sus hijos

La Corte Constitucional* reconoce que no puede autorizar o denegar “a priori” las intervenciones de manera general, por lo que se encuentran enfrentados entre sí el principio de beneficencia y el de autonomía, considerando que este último principio prevalecería, pues la decisión del tratamiento sólo la puede otorgar el individuo en pleno goce de aptitud mental y emocional. Pero si se encuentra en peligro de muerte, estas decisiones pueden ser tomadas aún en contra de su voluntad, por el llamado consentimiento sustituido. En el Consentimiento Asistido, cuando los menores son mayores de cinco años, aunque inicialmente no se consideró necesario, se permitió que, como excepción, los padres den el consentimiento para dichas intervenciones y/o cirugías**.

* Sentencia SU-337 de 1999 de la Corte Constitucional.

** Sentencia T-1025 de 2005 de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional* aclara que el consentimiento debe ser garantizado por el equipo interdisciplinario, y además debe existir consenso entre la alternativa clínica a seguir, debe ser expresión del principio de beneficencia y existir coincidencia del criterio del equipo, los padres y el menor. El consentimiento dado por los padres de un niño mayor de 5 años debe ser coadyuvado por el mismo.

* Sentencia T-1025 de 2002 de la Corte Constitucional.

La Constitución política de Colombia consagra en su Art. 44 los derechos del niño, y señala expresamente que ellos prevalecen sobre los derechos de los demás. El Estado tiene la obligación de proteger y, de ser necesario, restablecer los aspectos fundamentales de la identidad del niño, entre los que se encuentran la “identidad sexual” y el libre desarrollo de la personalidad, reconociendo la norma superior al niño como un sujeto sexuado.

La identidad sexual es, según los Principios de Yogyakarta (2007): “La identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”

La capacidad de determinación de la identidad sexual es un aspecto, según la Corte Constitucional colombiana en sentencia SU-337 de 1999, en el que “No existe una respuesta clara a ese interrogante, por cuanto las diferentes personas se desarrollan en distinta forma […] no corresponde a esta Corporación dirimir esa difíciles polémicas”, pero que es de suma importancia para la determinación de la capacidad del menor de decidir sobre su vida, por lo que deberá favorecerse el ejercicio de los derechos de ese menor maximizando la posibilidad de determinación del mismo, no aplicando criterios restrictivos.

Existe capacidad jurídica en la legislación civil colombiana, cuando se tiene la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas; esto es, por el sólo hecho de ser persona, la cual tenemos desde el momento que nacemos, y la capacidad de obrar, que se circunscribe a la aptitud de originar relaciones jurídicas de manera que activa o pasivamente le afecten o beneficien, esta es la capacidad civil, pero como lo plantea la Dra. María Susana Ciruzzi, “la capacidad civil constituye un concepto distinto a la competencia bioética”*. A la luz de la Constitución la identidad de género le otorga esa competencia bioética al menor de edad, que le permite tener capacidad para emitir consentimiento.

* CIRUZZI, MARIA SUSANA. “Autonomía del paciente pediátrico. ¿Mito, utopía o realidad?” Argentina 2011.

Después de analizar estos conceptos desde el punto de vista jurídico, médico y/o psicológico, debemos responder: ¿Es legítima la autorización de los padres para que se realicen intervenciones de asignación de sexo o remodelación de genitales, y/o tratamientos análogos a sus hijos menores de edad?; respuesta que sería negativa si la lectura se hace a la luz de la constitución nacional, el bloque de constitucionalidad y los principios, valores y derechos, sobre los que los anteriores se estructuran, pues existiría una “identidad sexual” que le concedería al menor capacidad bioética para decidir.

Existen en nuestro ordenamiento constitucional una serie de derechos fundamentales de los menores, que, sumados a los de carácter general, obligan al intérprete a realizar una ponderación estricta del caso a tratar; por ejemplo, el derecho a la vida del menor, entendido en los términos de la Vida Digna; al reconocimiento de una personalidad jurídica; a no ser discriminado más, aún por razones de sexo u origen; al libre desarrollo de la personalidad ante el cual solo se oponen los derechos de los demás y el orden jurídico; e incluso, interpreta la Corte, en sentencia SU-337 de 1999, que la “identidad sexual” es un derecho fundamental de los niños, los cuales están en consonancia con los  Tratados Internacionales. Y es ese derecho fundamental el que concede la competencia bioética especial del menor de edad, que es inferior al lapso de tiempo que la legislación civil da para la capacidad y la jurisprudencia constitucional, el cual está dado por su capacidad para identificar y gozar de una identidad de género, acorde a su estructura cultural.*

* LAMAS, MARTHA. La perspectiva de género. “La perspectiva de género implica reconocer que una cosa es la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando como referencia a esa diferencia sexual. Todas las sociedades estructuran su vida y construyen su cultura en torno a la diferencia sexual.”

Presentador del resumen:

FAJARDO HOYOS, NILSA E., Abogada, Especialista en ciencias penales y criminológicas, Estudiante de Doctorado en derecho Penal UBA (Arg.), Defensora Publica de la regional Cauca, Docente medio tiempo Universidad Cooperativa de Colombia sede Popayán, fajardonilsa@hotmail.com